Liquidación Ordinaria

Son Empresas Deudoras:

a) Personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro y,

b) Personas naturales contribuyentes de Primera Categoría, con movimientos en dicha categoría en los últimos 24 meses.

La empresa deudora deberá acompañar:

  • Lista de sus bienes.
  • Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados.
  • Lista de los bienes legalmente excluidos.
  • Relación de juicios pendientes, si los hay.
  • Estado de deudas.
  • Nómina de los trabajadores, si corresponde.
  • Si el deudor lleva contabilidad completa, el último balance.
  • Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
  • Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y vistas asociadas al deudor o deudora.
  • Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a la solicitud son completos y fehacientes.

El tribunal podrá resolver, dar curso a lo previsto en el artículo 195, esto es, procederá a la ratificación de los liquidadores titular y suplente, en calidad de definitivos, así como dar lugar a la realización simplificada o sumaria de los bienes, entre otros.

Si, la nómina de trabajadores es uno de los antecedentes que la empresa debe acompañar a su solicitud de liquidación voluntaria.

Dictada la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, se producirán, entre otros, los siguientes efectos en relación al deudor y sus bienes:

1. La Empresa Deudora quedará inhibida de la administración de todos sus bienes presentes, con excepción de aquellos que la ley declara inembargables. Su administración pasará al Liquidador. En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes,
2. La Empresa Deudora perderá la facultad de disposición sobre sus bienes y frutos, actuales y futuros,
3. La Empresa Deudora deberá comparecer en juicio, representado por el Liquidador,
4. La Empresa Deudora, que corresponda a una persona natural contribuyente de primera categoria, podrá interponer por sí, las acciones referidas a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. No será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes.
5. En caso de negligencia del Liquidador, la Empresa Deudora podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes.

Para determinar su pasivo (a quién le debo y cuánto), los acreedores deberán verificar ordinaria y extraordinariamente sus créditos ante el tribunal.
Paralelamente a la determinación del pasivo, la Junta de Acreedores determinará la forma de realización (venta) de los bienes del Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la ley señala fórmulas ordinarias de realización de los bienes, Estas son:

a) La venta al martillo de los bienes muebles e inmuebles,
b) Remate en bolsa de valores mobiliarios con presencia bursátil.
c) Otra forma distinta de realización de bienes, incluyendo entre ellas la venta como unidad económica y la oferta de compra directa.

Cualquier acreedor podrá demandar la liquidación forzosa del deudor en los siguientes casos:

  • Si cesó en el pago de una obligación que conste en un título ejecutivo vencido.
  • Si existen en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones contra la empresa deudora.
  • Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos y hayan dejado cerradas sus oficinas, entre otras. Cuando el deudor califica como persona deudora o como empresa deudora, con la calidad de micro o pequeña empresa, la solicitud debe presentarse como liquidación forzosa simplificada. En cambio, cuando el deudor es empresa deudora, la cual no es micro o pequeña empresa, se debe presentar la solicitud como liquidación forzosa ordinaria.

Los requisitos son:

1. Presentar la solicitud ante el tribunal competente;
2. Señalar la causal invocada y sus hechos justificativos;
3. Acompañar los siguientes antecedentes:

A) Los documentos que acrediten la causal invocada.
B) Vale vista expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a cien unidades de fomento para financiar los gastos iniciales del procedimiento.
C) El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso de que el Deudor se oponga a la Liquidación Forzosa.

La Superintendencia notificará a los tres mayores acreedores del deudor, para que estos propongan al liquidador titular y suplente respectivos.
En caso de que el Deudor no hubiere presentado la nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, o bien, los tres mayores acreedores no propongan liquidadores titular y suplente, la nominación se realizará mediante sorteo ante la Superintendencia.
Los sorteos que efectúe la Superintendencia se encuentran regulados en la Norma de Carácter General N.° 17 de 11 de agosto de 2023.

El deudor tiene el deber legal de colaborar en el procedimiento, poniendo a disposición del liquidador todos sus bienes y antecedentes exigidos.
En caso de incumplimiento, el liquidador podrá solicitar al tribunal ordenar al deudor poner a disposición todos sus bienes y antecedentes exigidos por la Ley bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las diez unidades tributarias mensuales.
Asimismo, el liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del deudor, en este caso, el liquidador solicitará al tribunal que se declare la mala fe del deudor.

El deudor tiene el deber legal de colaborar en el procedimiento, poniendo a disposición del liquidador todos sus bienes y antecedentes exigidos.
En caso de incumplimiento, el liquidador podrá solicitar al tribunal ordenar al deudor poner a disposición todos sus bienes y antecedentes exigidos por la Ley bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las diez unidades tributarias mensuales.
Asimismo, el liquidador podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición del deudor, en este caso, el liquidador solicitará al tribunal que se declare la mala fe del deudor.

Deben reunirse los siguientes requisitos copulativos:
1) Disponibilidad de fondos para abonar a los acreedores reconocidos una cantidad no inferior al cinco por ciento de sus acreencias. Salvo que los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.
2) Reserva previa de los dineros suficientes para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y los créditos de igual o mejor derecho cuya impugnación se encuentre pendiente.
3) Reserva para responder a los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer.
Nota: El liquidador podrá presentar propuesta de repartos de fondos, aun cuando la distribución sea inferior al cinco por ciento de las acreencias que se contemplen en el reparto, toda vez que la finalidad del procedimiento concursal de liquidación es el pago de las obligaciones del deudor, resultando contrario a dicha finalidad, devolver fondos al deudor existiendo créditos pendientes de pago en el concurso.

El tribunal no podrá dictar la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación si se encontrara pendiente la tramitación de un incidente de mala fe o acciones revocatorias concursales.

Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la Empresa Deudora, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo las siguientes:
Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.
Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A, sobre la declaración de mala fe del deudor, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial.

No, no son lo mismo. Antiguamente, antes de entrada en vigencia la ley N°20.720, en el Codigo de Comercio de establecia un estado excepcional en el patrimonio de una persona natural o juridica, la cual requeria una sentencia judicial. Hoy en día, el procedimiento de quiebra no se encuentra vigente, existiendo los Procedimientos Concursales de Liquidación Voluntaria Ordinaria, Liquidación Voluntaria Simplificada, Liquidación Forzosa Ordinaria y Liquidación Forzosa Simplificada.


Información actualizada al 23 de septiembre de 2026