Libro IV Código de Comercio y Ley N.° 18.194

La quiebra es un estado excepcional en el patrimonio de una persona natural o jurídica, que es declarado por sentencia judicial, cuyo principal efecto es que los bienes del fallido, esto es, la persona natural o jurídica quebrada, pasan a ser administrados por un síndico de quiebras, el cual efectuará la venta de ellos para proceder a pagar a los acreedores, en el orden de prelación establecido en la ley. Este procedimiento actualmente no se encuentra vigente, por cuanto fue reemplazado por los Procedimientos Concursales de Liquidación voluntaria y forzosa, con la entrada en vigencia de la ley N°20.720. No obstante, al día de hoy aún se encuentran vigentes algunos procedimientos que se rigen por la antigua ley de quiebras.

Este procedimiento actualmente no se encuentra vigente, por cuanto fue reemplazado por los Procedimientos Concursales de Liquidación voluntaria y forzosa, con la entrada en vigencia de la ley N°20.720. No obstante, al día de hoy aún se encuentran vigentes algunos procedimientos que se rigen por la antigua ley de quiebras. La quiebra de una persona natural o jurídica, podía ser solicitada por cualquiera de sus acreedores o por ella misma. El deudor que ejerce una actividad comercial, industrial, agrícola o minera, es denominado deudor calificado, el cual tenía la obligación de solicitar su propia quiebra dentro de los 15 días contados desde que no pagó una obligación mercantil.

Para mayor información puede revisar los artículos 39 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio.

Para poder acceder a esta información, usted puede solicitar un certificado a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en este link .

Acceder a: "Portal Mi Superir" sección Certificados, , consultar a la Oficina de Informaciones de esta Superintendencia o al teléfono +56 2 2495 2500 .

  • Desasimiento del fallido, privándosele del derecho de administrar sus bienes los cuales pasan a ser administrados por el síndico.
  • Quedan definidos los derechos de todos los acreedores y todas aquellas obligaciones que estuvieran a plazo o sujetas a alguna condición pueden ser exigidas.
  • Se suspende el derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido.
  • Se acumulan en el juicio de quiebra todos los juicios pendientes en contra del fallido que se tramiten ante otros tribunales.
  • Algunos actos del fallido realizados antes de la declaratoria de quiebra pueden ser dejados sin efecto, cuando se hayan ejecutado en perjuicio de los acreedores.

Por regla general, el síndico pone término a los contratos de trabajo, lo que posibilita el cobro de sus indemnizaciones. Si existen antecedentes documentarios que justifiquen lo adeudado por remuneraciones e indemnizaciones, que tienen preferencia para su pago de acuerdo a la ley, el síndico las puede pagar administrativamente, sin verificación previa hasta los límites legales. El saldo valista debe necesariamente ser verificado y reconocido para su pago.
En caso que no existan antecedentes para el pago administrativo, los créditos deben ser verificados y tenerse por reconocidos para que se pueda proceder a su pago, el que se efectuará si existen fondos para ello y en el orden de prelación legal que les corresponda.

Para que su crédito pueda ser pagado en la quiebra, es necesario que sea verificado y reconocido previamente, salvo que se trate de créditos con preferencia de los Nºs. 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, que se pueden pagar administrativamente si existen antecedentes documentarios que los justifiquen.

Además, es necesario que existan fondos en la quiebra para el pago de los créditos, pago que se efectúa de acuerdo al orden establecido en la ley. Vale decir, primero se pagan los créditos de primera clase en el orden establecido en el artículo 2472 del Código Civil, posteriormente los hipotecarios y prendarios y finalmente, los valistas.

Lo anterior se encuentra supeditado a que la quiebra posea fondos disponibles para realizar repartos de fondos.

El síndico al momento de hacer un reparto de fondos, está obligado a hacer una reserva de fondos para los créditos de la misma clase cuyo monto o privilegio esté en litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Libro IV del Código de Comercio. Es decir, debe considerarlos con el mismo porcentaje que está pagando en el reparto y reservarlo. Esta obligación del síndico, nace desde que se le notifica la demanda laboral o se le notifica la verificación del crédito en la quiebra y éste es impugnado.

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del mismo texto legal, el síndico debe comprender en el reparto los créditos verificados y no perfeccionados, reteniendo su dividendo hasta que el crédito sea perfeccionado.

El síndico de quiebras solo puede contemplar en los repartos de fondos, aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos, salvo el caso de los pagos administrativos que dispone el artículo 148 del Libro IV del Código de Comercio.

Asimismo, el síndico debe efectuar las siguientes gestiones, al confeccionar un reparto de fondos:

Actualizar los créditos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Libro IV del Código de Comercio y otras normas especiales, tales como: el artículo 63 del Código del Trabajo, para los créditos laborales; 19 del D.L 3.500, para los créditos previsionales de las AFP; Código Tributario, para los efectos de los intereses y recargos de los créditos del fisco por impuestos; la Ley N° 18.933, para los créditos de las Isapres; Ley N° 17.322, para los créditos del I.N.P, y otras normas especiales.

Confeccionar el reparto de acuerdo con las normas de prelación de créditos contempladas en los artículos 2465 y siguientes del Código del Civil, en especial 2472, 2474, 2477, 2478 y 2481 e Instructivo F.N Nº 3, del 23 de septiembre de 1985.

Agregar el reparto al expediente, anunciarlo mediante aviso publicado en el Diario Oficial y, finalmente, pagarlo.

Si algún acreedor comprendido en la nómina de distribución no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el síndico depositará su importe en arcas fiscales a la orden de dicho acreedor.

Si el fallo es favorable al trabajador, la indemnización goza de la preferencia del N.° 8 del artículo 2472 del Código Civil hasta el límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año trabajado o fracción superior a seis meses, con un tope de 10 años. El exceso, si lo hubiere, se considera valista, esto es, carece de preferencia y sólo se pagará en la medida que haya fondos para ello.

El síndico de quiebras solo puede contemplar en los repartos de fondos, aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos, salvo el caso de los pagos administrativos que dispone el artículo 148 del Libro IV del Código de Comercio.

Asimismo, el síndico debe efectuar las siguientes gestiones, al confeccionar un reparto de fondos:

Actualizar los créditos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Libro IV del Código de Comercio y otras normas especiales, tales como: el artículo 63 del Código del Trabajo, para los créditos laborales; 19 del D.L 3.500, para los créditos previsionales de las AFP; Código Tributario, para los efectos de los intereses y recargos de los créditos del fisco por impuestos; la Ley N° 18.933, para los créditos de las Isapres; Ley N° 17.322, para los créditos del I.N.P, y otras normas especiales.

Confeccionar el reparto de acuerdo con las normas de prelación de créditos contempladas en los artículos 2465 y siguientes del Código del Civil, en especial 2472, 2474, 2477, 2478 y 2481 e Instructivo F.N Nº 3, del 23 de septiembre de 1985.

Agregar el reparto al expediente, anunciarlo mediante aviso publicado en el Diario Oficial y, finalmente, pagarlo.

Si algún acreedor comprendido en la nómina de distribución no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de la notificación del reparto, el síndico depositará su importe en arcas fiscales a la orden de dicho acreedor.

Es aquella alternativa que tiene el síndico de la quiebra y la junta de acreedores para que a pesar del estado de quiebra de la empresa ésta siga en funcionamiento.

La continuación del giro puede ser solicitada por el síndico de la quiebra al tribunal, quien, lo autorizará a realizar una continuación provisional del giro, la cual puede tener el carácter de total o parcial.

Asimismo la continuación del giro puede ser acordada por los acreedores en carácter de efectiva, la cual también puede ser total o parcial.

La continuación del giro tiene una duración de un año, sin perjuicio de que pueda prolongarse por acuerdo de la junta de acreedores hasta por un año más.

La administración podrá ser ejercida por el síndico o bien por un tercero que nombre la junta de acreedores.

Hay que distinguir entre los trabajadores que prestaron servicios a la fallida antes de la quiebra y aquellos contratados para la continuación del giro. Los primeros se pagan en la quiebra y tienen que demandar sus créditos ante los Tribunales del Trabajo, verificarlos en la quiebra alegando las preferencias del artículo 2472 N.° 5 para las remuneraciones y N.° 8 para las indemnizaciones, y ser reconocidos, para tener derecho a participar en los repartos de fondos que haga el síndico. A menos que existan antecedentes documentarios que justifiquen la relación laboral, el monto de sus remuneraciones y deuda de la empresa fallida, en cuyo caso las remuneraciones y las indemnizaciones, hasta los límites preferentes, pueden pagarse administrativamente, esto es, sin necesidad de verificación previa y con los primeros fondos con que cuente la quiebra.

En cuanto a los trabajadores contratados para la continuación del giro, las deudas pendientes que dejó la empresa en quiebra deben ser verificadas en ella; sin embargo, las que se generan en el giro se pagan con cargo a los bienes adscritos a la continuación del giro, antes de los acreedores que participan en la quiebra, vale decir, no pueden perseguir sus créditos en los demás bienes de la quiebra. En caso de continuación del giro, el síndico no está obligado a recontratar a todos los trabajadores de la fallida, sino que puede contratar a aquellos que estime son necesarios para llevar adelante la continuación del giro.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 del Libro IV del Código de Comercio, la calificación de la quiebra, que tiene por objeto investigar la existencia de ilícitos de quiebra culpable o fraudulenta, se puede iniciar por denuncia de la junta de acreedores, o cualquier acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.

También puede denunciar estos ilícitos a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, siempre que cuente con antecedentes concretos. Lo anterior, no obsta a la facultad del Ministerio Público para iniciar, de oficio, la investigación criminal.

Es aquella diligencia que debe realizar todo acreedor, debidamente representado por un abogado, por medio de la cual pone en conocimiento del juez que conoce de la quiebra el crédito que se le adeuda y la preferencia que este goza, acompañando una minuta explicativa y todos aquellos documentos que justifiquen su crédito.

El síndico pagará los créditos con el dinero obtenido de las ventas de los activos del fallido, además de los recursos financieros generados en la quiebra, como el cobro de cuentas pendientes, dinero en efectivo e inversiones, entre otros.

Es aquel tipo de venta por medio del cual se enajenan todos los bienes de la empresa, en su conjunto se realiza en subasta pública frente al juez de la quiebra y el objeto es poder obtener un valor superior a aquel que se obtendría al vender cada bien de forma separada.

Es una forma de pagar "anticipadamente" (antes de la verificación judicial), los créditos provenientes de remuneraciones y de las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral, para ello es necesario enviar al síndico de la quiebra todos los documentos que justifiquen la relación laboral (contrato de trabajo, demanda laboral interpuesta, etc.).

La quiebra puede terminar por sobreseimiento definitivo o por convenio simplemente judicial.

El sobreseimiento definitivo es aquella resolución judicial que dicta el tribunal de la quiebra mediante la cual se pone término al juicio, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.

Para mayor información puede revisar los artículos 164 y siguiente del Libro IV del Código de Comercio.

Otra alternativa, es que el fallido proponga a sus acreedores un convenio simplemente judicial, es decir, una propuesta de cómo dará cumplimiento a sus obligaciones. En el caso que la junta de acreedores acuerde aceptar las proposiciones de convenio, y el tribunal dicte la resolución que lo tiene por aprobado se pone término al estado de quiebra.

Para poder acceder a esta información, usted puede consultar el sitio web de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, a través del link Información y Estadística Libro IV del Código de Comercio, Ley N.° 18.175 y presionar el banner denominado síndicos, en el cual encontrará la Nómina Nacional de Síndicos de Quiebras vigente, con la información de contacto.


Información actualizada al 23 de septiembre de 2026